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REESTRUCTURACION
DE DEUDAS
CER
y CVS
(COEFICIENTE
DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER) y COEFICIENTE DE VARIACION
SALARIAL (CVS)
En el mes de enero del corriente año, la Ley N° 25.561 de
Emergencia Económica dispuso –con carácter general- la
pesificación de deudas, tanto privadas como del sistema
financiero. Con posterioridad, en el mes de febrero, a través del
dictado del Decreto 214, concluyó el trámite de pesificación
del resto de las obligaciones dinerarias existentes en dólares u
otras monedas extranjeras. En compensación por la pesificación
efectuada, el Decreto dispuso que a partir del mes de febrero las
obligaciones (tanto las deudas del sistema financiero como las
privadas) se actualizaran regularmente por un coeficiente (CER)
–elaborado por el BCRA- que sigue el índice de precios al
consumidor. Se estipuló adicionalmente, en cuanto a las deudas
del sistema financiero, que debía cobrarse por un lapso de 6
meses la misma cuota (es decir sin la actualización del CER), y
que a partir de dicho plazo se reformularían los préstamos con
actualización de tasa de interés y CER.
Con posterioridad, el 6 de mayo de 2002, se dicta el
Decreto 762, estableciendo que quedan exceptuados de la aplicación
del CER todos los préstamos que tengan como garantía hipotecaria
la vivienda única, familiar y de ocupación permanente
(cualquiera sea su monto); los préstamos prendarios (automotor)
hasta $ o US$ 30.000 y los préstamos personales (con o sin garantía)
hasta $ o US$ 12.000.-
CONSIDERACIONES:
§
Para
que proceda la excepción, los deudores deben ser personas físicas.
En el caso de que los tomadores de préstamos sean empresas, aun
pyme, la excepción no procede.
§
La
exclusión del CER rige tanto para préstamos otorgados por
entidades financieras como los llamados privados. (se incluyen préstamos
privados de escribanías, inmobiliarias, casas de electrodomésticos,
etc.)
§
La
norma no es retroactiva, es decir que los créditos vigentes al
3/02/2002 quedan exceptuados, en cuanto a la aplicación del CER,
a partir del 15 de mayo de 2002. Sin embargo y como se verá
luego, el reciente Decreto Reglamentario 1242/2002 ha establecido
la devolución a los deudores de los importes correspondientes, en
caso de habérseles cobrado el CER desde el mes de febrero en
adelante (más adelante se consigna expresamente).
§
Los
alquileres para vivienda única y familiar locados por
particulares (no empresas), también quedan exceptuados.
§
Por
último dispone que los créditos exceptuados del CER se
actualizarán por el CVS (Coeficiente de Variación Salarial),
elaborado por el INDEC, a partir del 1° de octubre del corriente
año.
NOTA:
la defectuosa redacción del articulado (“préstamos
personales”) trajo aparejada una diversidad de interpretaciones
y problemas en cuanto a la identificación de los créditos
alcanzados por la exclusión (ejem. Red Megatone, Garbarino,
etc.). El dictado del Decreto 1242/2002 (que se comenta en el
punto siguiente) ha resuelto la cuestión interpretativa.
Finalmente, con fecha 12/07/2002, se dicta el Decreto
1242/2002, reglamentario del Decreto 762/2002. A continuación se
enumeran las previsiones del mismo.
§
Para
determinar el alcance de lo normado por el artículo 1° del
Decreto 762 (cúales deudas quedan excluídas del CER), se adopta
el criterio establecido por el artículo 1° del Decreto 320/2002,
que refiere a “todas las obligaciones en dólares o toda otra
moneda extranjera pesificadas por la ley 25.561 de Emergencia Económica”.
Esto resuelve el problema de determinar si las financiaciones de
los consumidores se instrumentaron como préstamos, compraventas a
plazo, etc., ya que “todas” son obligaciones.
§
Pero
en la misma norma aclara que no se consideran préstamos
personales (en consecuencia sí se les aplicaría el CER), los
saldos deudores de cuentas a la vista (cajas de ahorro y cuentas
corrientes, no las “cuentas corrientes mercantiles” –por su
propia naturaleza-) y los saldos deudores de tarjetas de crédito
o consumo.
NOTA:
aquí surge el siguiente problema: técnicamente, no existen en
nuestro ordenamiento jurídico las tarjetas de ”consumo”, ya
que el régimen de tarjetas normado por la Ley N° 25.065
contempla la existencia de tarjetas de crédito, compra o débito.
Por lo que, debe entenderse, la expresión tarjetas de
“consumo” refiere a tarjeta de “compra”. Cabe aclarar que,
conforme las previsiones del artículo 56 de la ley 25.065, cuando
las tarjetas de compra o débito se “relacionan” con la
operatoria de una tarjeta de crédito (adquirir bienes y
servicios; diferir su pago, etc.), le son de aplicación las
disposiciones de la ley de tarjetas. En consecuencia, para
determinar si una transacción (para la adquisición de bienes o
servicios por parte de un consumidor) –realizada antes del
6/01/2002- ha sido instrumentada a través de una tarjeta de crédito,
compra exclusiva o débito, debe examinarse detalladamente toda la
documentación a través de la cual se ha formalizado: solicitud,
formulario, contrato, documentación anexa, etc.
Es
importante recordar que la prestación de los servicios de
tarjetas de crédito o similares, deben cumplimentar toda una
serie de requisitos legales, que surgen de la propia ley: contrato
con determinados requisitos, emisión de resúmenes mensuales,
tope a las tasas de intereses aplicables, conceptos financieros
adicionales regulados por el BCRA, proceso de respuesta formal
ante impugnaciones de los resúmenes por parte de los titulares,
etc. (Obviamente, cualquier transgresión a lo dispuesto es
pasible de ser sancionada por los organismos de Defensa del
Consumidor).
§
Establece,
como factor determinante para que a los créditos hipotecarios no
se les aplique el CER (cualquiera sea su monto), que la garantía
sea una “vivienda única, familiar y de ocupación
permanente”. Para determinar tal carácter, el concepto debe
constar en el contrato del préstamo, boleto de compraventa, título
de propiedad o escritura hipotecaria. De no ser así, el deudor
deberá acreditar tal condición ante el acreedor, mediante una
declaración jurada con copia certificada (escribano, juez de paz
o banco). Podrá además, ofrecer todo otro elemento de prueba
adicional (certificados, testigos, etc.).
§
El
acreedor, por su parte, debe notificar en forma fehaciente al
deudor:
-la
aceptación o no, en su caso, del carácter de la vivienda en
garantía como familiar, única y permanente. La diferencia es
fundamental, ya que en un caso el crédito se actualizará por CVS
y en otro por CER.
-la
tasa de interés que prescribe el artículo 9°, que luego se
desarrolla en gráfico adicional) (sólo para préstamos del
sistema financiero.
-las
modificaciones resultantes en el capital y cuotas del préstamo
por efecto de la reformulación y aplicación de los coeficientes
de actualización.
-los
actos necesarios para formalizar contractualmente los cambios
operados (reinscripción de los contratos prendarios, etc.)
§
Hasta
el 30/09/2002, los préstamos referidos en el art. 1° no sufren
modificaciones en cuanto a tasa de interés (se aplica la vigente
al 2/02/2002).
§
En
el caso de que, hasta el 1/10/2002, se haya cobrado CER en las
cuotas de los préstamos previstos en el art. 1° del Dto. 762, el
importe debe ser acreditado a favor del deudor a cuenta de cuotas
futuras. En caso de que se haya cancelado el préstamo en forma
integral, el importe del CER percibido indebidamente en los términos
de la reglamentación debe ser acreditado en una cuenta a favor
del deudor.
§
En
el caso de los préstamos definidos por el art. 1° del Dto. 762,
otorgados por entidades del sistema financiero (bancos), si bien
tenían un plazo de 6 meses para empezar a aplicar el CER, han
existido muchos casos de cancelaciones anticipadas –totales o
parciales- de préstamos por los deudores. En estos casos, los
bancos han percibido el CER en forma anticipada. Obviamente, igual
que en lo dispuesto en el punto anterior, debe proceder la
devolución de lo percibido (art. 8, Dto.1242/2002).
§
A
partir del 1/10/2002, todos los préstamos referidos en el artículo
1 del Dto. 762 , se les aplicara el denominado CVS (Coeficiente de
Variación de Salarios) que elaborará el INDEC y en cuanto a la
tasa, se estará a la originalmente convenida en los préstamos,
salvo que la misma exceda el promedio de tasas del sistema
financiero del año 2001 (índice que elabora el BCRA), en cuyo
caso se estará a la aplicación del último promedio.
§
Es
importante destacar que para los créditos que no correspondan al
sistema financiero (“privados”, tipo Red Megatone, Garbarino,
etc.) no hay modificación en cuanto a la tasa de interés. O sea,
se estará a la originalmente convenida.
Para
concluir, describimos
sintéticamente el esquema descripto:
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DEUDAS DEL SISTEMA
FINANCIERO
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CER
(3/8/2002)
§
Reformulación
de préstamo: CER (desde febrero) +
tasa 3.5 % O 5%.
§
La
cuota reformulada no puede superar el monto de la inmediata
anterior
|
CVS
(1/10/2002)
§
Reformulación
de préstamo: CVS (desde 1/10 + tasa original
§
Si
la tasa supera el promedio de tasas del Sistema Financiero.
Se aplica el tope del promedio.
|
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DEUDAS
“PRIVADAS”
|
|
CVS
(1/10/2002)
§
Actualización
por CVS + tasa original (sin restricción)
|
§
En
los casos de préstamos del sistema financiero y de particulares,
(tipo Megatone, Garbarino, etc.) las empresas deben proceder a
cumplir todas las disposiciones comentadas. En caso de negativa o
incumplimiento, los consumidores pueden realizar denuncias en las
Direcciones de Defensa del Consumidor. Se deben realizar las
audiencias de conciliación respectivas y, en su caso, formular
las imputaciones correspondientes (eventualmente arts. 4° y 19
–incumplimiento en la prestación del servicio financiero-)
(también –en su caso-art. 36), pudiendo adicionalmente dictar
medidas cautelares concomitantes a efecto de corregir las
conductas.
Buenos
Aires, 25 de julio de 2002.
Dr. Leonardo Lepíscopo
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