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B.O. 05/07/02 SISTEMA DE AHORRO PARA FINES
DETERMINADOS Resolución General 9/2002 - IGJ - Contratos bajo la
modalidad de "grupos cerrados". Régimen de diferimientos.
Información a la Inspección General de Justicia. Reinscripciones
de prendas libres de gastos para los suscriptores. Garantía mínima
de las adjudicaciones. Importes percibidos en exceso. Diferimiento.
Evolución de la cuotaparte. Intereses punitorios. Eliminación de
la multa por renuncia, rescisión o resolución contractual. Derecho
al haber de reintegro; oportunidad. Reducción de cargas
administrativas. Reconocimiento obligatorio de bonificaciones.
Seguros. Derecho del suscriptor a la contratación del seguro.
Responsabilidad. Pago parcial de la indemnización. Distribución
periódica de importes por multas. Suscriptores morosos. Gestiones
de cobranza extrajudicial. Obligatoriedad de planes de regularización.
Ejecución judicial. Facilidades de pago. Evolución y evaluación
del régimen. Vigencia.
Bs. As., 4/7/2002
VISTO el dictado de la Resolución Conjunta del
MINISTERIO DE ECONOMIA N° 85 y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS N° 366, de fecha 13 de junio de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que con referencia a los contratos de ahorro para fines determinados bajo
la modalidad de "grupos cerrados", el artículo 2° de la
resolución mencionada ha previsto que esta INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA, en el marco de las atribuciones conferidas por las Leyes N°
11.672 (t.o. 1999) y 22.315, dictará en relación con las
operatorias en curso, normas referidas, entre otras cuestiones, al
diferimiento del pago de partes de valores o precios, la reducción
de cargas administrativas y de otros rubros que integran las
cuotapartes y el otorgamiento a los suscriptores de bonificaciones
en los precios u otros beneficios.
Que corresponde en consecuencia circunscribirse al marco regulatorio
determinado por dicha resolución y reglamentar las materias
respectivas.
Que en tal sentido, cabe establecer un régimen de diferimiento de pagos
cuya aplicación coadyuve a la posibilidad de la preservación de
los contratos en curso en condiciones equitativas y de factible
cumplimiento. Dicho régimen habrá de ser de ofrecimiento
obligatorio a los suscriptores que ya hubieren recibido el bien-tipo
y facultativo para los que se encontraren en período de ahorro;
ello, habida cuenta de que en éstos últimos el vínculo
contractual puede todavía quedar extinguido por renuncia, rescisión
o resolución.
Que en el marco del referido régimen de diferimientos y como
consecuencia del mismo, resulta procedente contemplar otros
dispositivos orientados igualmente a mejorar las posibilidades de
cumplimiento de los contratos en el actual contexto de emergencia.
Que en tal sentido y teniendo en cuenta la eventual insuficiencia de
fondos que implica la aplicación de tales diferimientos, cabe
exigir que se cumpla con una periodicidad mínima de las
adjudicaciones de los bienes a fin de permitir que el sistema continúe
funcionando "así sea satisfaciendo un nivel menor de
expectativas en orden a la asiduidad en el acceso a los bienes"
y prevenir la liquidación anticipada de los grupos de suscriptores.
Que la presente resolución debe también disponer acerca de la aplicación
de los importes percibidos en infracción a la Resolución General
I.G.J. N° 1/02, fijando un mecanismo que, sin desmedro de lo
dispuesto en ella, atienda a la realidad de la variabilidad del
valor de las cuotapartes en función de la evolución del precio del
bien-tipo, que es inherente a la operatoria en consideración y
conforme a lo determinado por la citada Resolución Conjunta del
MINISTERIO DE ECONOMIA N° 85 y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS N° 366, de fecha 13 de junio de 2002.
Que sin perjuicio del diferimiento que se establece, debe contemplarse la
adaptación progresiva de las cuotapartes de los contratos al valor
del bien-tipo, en condiciones de suficiente gradualidad que sean
compatibles con la subsistencia de las operaciones.
Que la prolongación del plazo de vigencia de los contratos que puede
originarse por los diferimientos, no debe traducirse en gastos
adicionales para los suscriptores ni importar menoscabo del derecho
al oportuno reintegro de sus haberes que asiste a los titulares de
contratos extinguidos.
Que resulta asimismo equitativa la temporaria eliminación de la aplicación
de las multas a los suscriptores establecidas por el artículo 3°
de la Resolución General I.G.J. N° 8/82 y la reducción,
igualmente temporaria, de la carga administrativa que aquellos deben
abonar.
Que el dictado de la presente resolución constituye asimismo oportunidad
apropiada para retomar el tratamiento de cuestiones consideradas en
su momento por las Resoluciones Generales I.G.J. N° 8/82 y N°
1/85, ello atendiendo a la experiencia recogida en la aplicación de
las mismas y a la necesidad de preservar la equidad de los contratos
tanto anteriores como posteriores a la Ley N° 25.561, en materias
sensibles referidas a obligaciones esenciales de los suscriptores.
Que en tal sentido, resulta necesario contemplar para dichos contratos
que el precio de los bienes sea el mismo percibido por operaciones
de venta efectuadas a la red de comercialización de las empresas
fabricantes de los mismos, aplicándose las bonificaciones
correspondientes y que en las contrataciones de los seguros sobre
los bienes adjudicados, el premio de los mismos se adecue a los
percibidos por operaciones ajenas al sistema de ahorro concertadas
en el lugar de entrega de los bienes y la cobertura de riesgos
exigible se limite a la necesaria para la correcta salvaguarda de
los intereses de los grupos de suscriptores, previéndose asimismo
la eventualidad de responsabilidades de la entidad administradora en
relación con el pago oportuno o en su caso la falta de pago de la
indemnización correspondiente, cuando concurrieren determinadas
circunstancias.
Sin perjuicio de ello, se aprecia además conducente que, mientras dure
la actual emergencia, los suscriptores adjudicados cuenten con la
posibilidad de optar por la contratación directa del seguro al
margen de lo previsto por el artículo 8° de la Resolución General
I.G.J. N° 8/82 -cuyo texto se modifica-, asumiendo en tal caso
ellos y sus garantes las responsabilidades consiguientes.
Que con respecto al derecho de los suscriptores adjudicados sobre los
fondos resultantes de la aplicación de multas por extinción de
contratos, resulta pertinente procurar su tutela estableciendo la
oportunidad de su puesta a disposición y la publicidad de la misma.
Que por último, resulta procedente establecer previsiones dirigidas a la
exención de determinados gastos de cobranza extrajudicial y a
facilitar la posibilidad de la cancelación de saldos de deuda en
aquellos casos en los que se haya debido proceder a la ejecución
judicial del bien-tipo prendado. En orden a lo primero, cabe
considerar que dicha cobranza extrajudicial constituye una actividad
propia de la administración del sistema; en tanto que con el
otorgamiento obligatorio de facilidades de pago por el saldo
remanente luego de realizado el bien gravado -ello durante el lapso
de la emergencia considerado por la Ley N° 25.561-, ha de
procurarse mitigar en alguna medida la posibilidad de una mayor
afectación patrimonial del suscriptor y sus garantes.
Que la presente resolución se dicta de conformidad con la competencia
administrativa de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y su contenido
contempla las materias previstas por la Resolución Conjunta del
MINISTERIO DE ECONOMIA N° 85 y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS N° 366, de fecha 13 de junio de 2002.
Que en la interpretación de sus disposiciones debe atenderse a la
finalidad que las inspira, es decir, la protección de intereses
generales y la tutela de la fe pública comprometidos en la
continuidad y el regular funcionamiento del sistema de ahorro para
fines determinados; ello, dentro del contexto de la actual
emergencia pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria, cuyas características y excepcionales
alcances tornan asimismo prudente que esta INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA atienda a su evolución, evaluando el régimen de
diferimientos y los restantes dispositivos que se adoptan, con
vistas a su reconsideración, revisión o sustitución en caso de
resultar ello pertinente.
Que los límites de la competencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
se orientan a la reglamentación del funcionamiento del sistema de
ahorro para fines determinados como tal y por lo tanto a su
preservación, ajustando al marco de la presente emergencia el
ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 9° de
la Ley N° 22.315 y 6° de la Ley N° 11.672 -t.o. 1999-.
Que el Departamento Control Federal de Ahorro ha tomado la intervención
que le cabe.
Asimismo, las disposiciones de la presente fueron evaluadas
favorablemente por otros organismos vinculados con la defensa de la
competencia y del consumidor y áreas específicas del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE ECONOMIA, realizándose
plurales reuniones con sectores de la industria automotriz y de
asociaciones de consumidores, en cuya oportunidad fueron expuestos
los principios generales de la normativa reglamentaria que se dicta.
Por ello y lo dispuesto en los artículos 6° de la Ley N° 11.672 (t.o.
1999) y 9° de la Ley N° 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Régimen de diferimientos.
Artículo 1° - Las entidades administradoras de planes de ahorro bajo la
modalidad de "grupos cerrados", deberán ofrecer a los
suscriptores adjudicatarios titulares de contratos celebrados con
anterioridad a la Ley N° 25.561, el diferimiento del pago de un
porcentaje de las cuotapartes emitidas y que se emitan a partir de
la vigencia de la mencionada ley. El ofrecimiento del mismo a los
suscriptores en período de ahorro, tendrá carácter facultativo.
La implementación del diferimiento deberá efectuarse a partir de la
emisión de la primer cuotaparte siguiente a la fecha de entrada en
vigencia de esta resolución.
Los porcentajes no abonados oportunamente en virtud del diferimiento, serán
cancelados en cuotas suplementarias una vez cumplido el plazo de
vigencia del grupo de suscriptores.
Los talones de pago discriminarán el monto total de la cuotaparte y el
que corresponda deducido el porcentaje diferido, precisándose el
porcentaje de valor del bien-tipo que quedará cancelado con ese
pago parcial. Los suscriptores conservarán siempre la facultad de
abonar el total al vencimiento de la cuotaparte. Tendrán también
la facultad de tener por cancelados los porcentajes de valor móvil
pagados desde la vigencia de la Resolución General I.G.J. N° 1/02,
renunciando a las compensaciones o acreditaciones previstas por el
artículo 5°, primer párrafo, de la presente resolución.
Esta decisión deberá ser notificada a la entidad administradora por
medio fehaciente.
Las ofertas de licitación y cancelaciones anticipadas deberán
efectuarse conforme al valor del bien-tipo a la fecha de recepción
de las mismas.
Las cancelaciones anticipadas se imputarán a porcentajes diferidos de
cuotapartes anteriores, si los hubiere, comenzando por la más
antigua de dichas cuotapartes y de conformidad con el valor móvil
de las mismas.
Información a la Inspección General de Justicia.
Art. 2° - Dentro de los quince (15) días hábiles de la vigencia de
esta resolución, las entidades administradoras deberán informar a
esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA:
1) El estado de cada grupo, discriminado por suscriptores en período de
ahorro y de amortización y suscriptores cuyos contratos se han
extinguido por renuncia, rescisión o resolución;
2) La forma en que aplicarán el régimen de diferimientos establecido en
el artículo anterior.
La información prevista en el inciso 1) se actualizará bimensualmente.
Reinscripciones de prendas libres de gastos para los suscriptores.
Art. 3° - Las inscripciones de modificaciones de contratos prendarios o
la reinscripción de los mismos que fueren necesarias como
consecuencia de la aplicación del régimen de diferimientos, se harán
sin cargo alguno para el suscriptor adjudicado.
Garantía mínima de las adjudicaciones.
Art. 4° - Las entidades administradoras deberán adelantar los fondos
necesarios u obtener la financiación de los mismos, sin costo
alguno para los suscriptores, en todos los casos en que los
diferimientos efectuados afectaren la disponibilidad de los fondos
necesarios para las adjudicaciones previstas en las condiciones
generales de contratación; ello, a los efectos de garantizar las
adjudicaciones mínimas periódicas y de evitar la liquidación
anticipada de los grupos. Importes percibidos en exceso.
Diferimiento. Evolución de la cuotaparte. Intereses punitorios.
Art. 5° - Los porcentajes que, por infracción al artículo 2° de la
Resolución General I.G.J. N° 1/02, fueron percibidos entre el mes
de enero de 2001 y la vigencia de esta resolución en concepto de
cuota pura y carga administrativa, en exceso del monto de la cuota
vencida en el mes de diciembre de 2001, serán compensados o
acreditados a favor de los suscriptores, en cuotapartes mensuales
emitidas a partir de la vigencia de la presente resolución.
La compensación o acreditación deberá ser practicada por las entidades
administradoras de modo tal que:
1) El porcentaje que el monto percibido en exceso haya representado en
relación con el valor móvil del bien-tipo al mes de diciembre de
2001, sea igual respecto al valor móvil vigente a la fecha de cada
acreditación o compensación;
2) El monto de la cuota a abonar por el suscriptor, durante dicha
compensación o acreditación, no sea inferior al de la cuotaparte
vigente al mes de diciembre de 2001.
Los porcentajes de valor móvil resultantes de la diferencia entre la
cuota pura emitida conforme al precio del bien-tipo vigente en cada
mes y aquella que resulte de la compensación o acreditación
practicada, se diferirán en las cuotas suplementarias contempladas
por el artículo 1° de la presente resolución.
Sin perjuicio de los diferimientos que se establezcan, la cuotaparte
alcanzará en el mes de diciembre de 2003, en forma progresiva
creciente, el nivel de valor que corresponda al precio vigente del
bien-tipo para dicho mes. En su evolución progresiva, al 31 de
diciembre de 2002 la cuotaparte no podrá exceder en más de un
cincuenta por ciento (50%) el valor que tenía al mes de diciembre
de 2001.
Los pagos realizados en término conforme al valor de la cuotaparte
vigente al mes de diciembre de 2001, no darán lugar a la aplicación
de intereses punitorios sobre la diferencia entre dicho valor y el
de la cuotaparte emitida por la entidad administradora. En el
supuesto de que ésta ya hubiere percibido tales intereses, los
mismos deberán integrar la compensación o acreditación
contemplada en el primer párrafo de este artículo.
Eliminación de la multa por renuncia, rescisión o resolución
contractual.
Art. 6° - Déjase sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2003, la
penalidad al suscriptor por renuncia, rescisión o resolución del
contrato, prevista en el artículo 3° de la Resolución General
I.G.J. N° 8 del 30 de diciembre de 1982, respecto de aquellos
contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley N°
25.561.
Derecho al haber de reintegro; oportunidad.
Art. 7° - Los diferimientos de cuotapartes que extiendan el plazo
previsto en cada contrato, no afectarán el derecho de los
suscriptores titulares de contratos extinguidos antes de la entrada
en vigor de esta resolución, a percibir sus haberes de reintegro
dentro de los treinta (30) días corridos del vencimiento del plazo
originario de vigencia del grupo al cual pertenecieran, deducidos en
esa oportunidad los faltantes por morosidad que pudieren constatarse
en cada grupo y en su caso los que sean consecuencia de la aplicación
de los planes de facilidades de pago previstos en los artículos 13
y 14.
Reducción de cargas administrativas.
Art. 8° - Las cargas administrativas serán calculadas sobre el monto
efectivamente pagado conforme a la discriminación del mismo
consignada en los talones de las cuotapartes, contemplada en el artículo
1°.
El monto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se reducirá en un cuarenta por ciento (40%) para las
cuotapartes correspondientes al período comprendido entre el mes
inmediato siguiente al de la vigencia de la presente resolución y
el mes de agosto de 2003, ambos meses inclusive.
Sin perjuicio de ello, las entidades administradoras podrán solicitar
durante el lapso indicado la revisión de la reducción dispuesta,
acreditando fehacientemente la insuficiencia de la carga
administrativa para solventar sus costos ordinarios de administración.
Reconocimiento obligatorio de bonificaciones.
Art. 9° - A partir de la vigencia de la presente resolución, en los
planes de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de
"grupos cerrados", el precio de los bienes que se
adjudiquen será equivalente al precio que la empresa fabricante de
los mismos perciba por operaciones de venta a su red de
comercialización. Toda bonificación o descuento practicados en
estas últimas, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de
su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la
determinación de la cuota pura.
A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior,
dentro de los diez (10) días corridos de la vigencia de esta
resolución, las entidades administradoras deberán presentar en sus
expedientes de bases técnicas, un compromiso expreso en el sentido
indicado, asumido por las empresas fabricantes de los bienes, el que
deberá estar suscripto por el representante legal de éstas últimas.
Mensualmente las entidades administradoras deberán incluir las
bonificaciones a que se refiere este artículo en las listas de
precios que presenten a los fines de la Resolución General I.G.J. N°
4/91.
Seguros.
Art. 10. - Modifícase el artículo 8° de la Resolución General I.G.J.
N° 8/82, el que quedará redactado en los términos siguientes:
"Las entidades administradoras proporcionarán a los suscriptores
una lista de por lo menos cinco (5) compañías aseguradoras de
plaza, para que cada uno de ellos elija libremente aquella con la
que habrá de contratarse el seguro del bien adjudicado y sus
renovaciones.
"El premio del seguro deberá ser el mismo que la compañía elegida
perciba por operaciones con particulares, ajenas al sistema de
ahorro, concertadas en el lugar de entrega del bien-tipo.
"En ningún caso podrá exigirse que el seguro cubra riesgos cuyo
resarcimiento no produzca el ingreso de fondos al grupo.
"Las entidades administradoras deberán informar en sus expedientes
de bases técnicas, la nómina de compañías ofrecidas y su tabla
tarifaria y acompañar copia de la póliza de cada compañía
aseguradora que contenga la cobertura referida en el párrafo
anterior. Deberán actualizar dichos recaudos dentro de los diez
(10) días hábiles de producida cualquier modificación.
"La gestión del cobro de la indemnización estará a cargo de la
entidad administradora, quien deberá observar la diligencia
necesaria para percibirla dentro de los plazos legales y
contractuales.
Si el pago se hiciere con posterioridad, la diferencia entre lo percibido
y lo que habría correspondido si se efectuaba en término, estará
a cargo de la entidad administradora, quien deberá aportarla al
grupo, salvo culpa del suscriptor.
"La entidad administradora responderá ante el grupo con fondos
propios por la falta de pago oportuno de la indemnización, causada
en la quiebra o liquidación de la compañía aseguradora, si al
tiempo de ser ella elegida por el suscriptor, se hallaba bajo
investigación administrativa de autoridad competente y ésta
hubiere determinado posteriormente que las causas de la insolvencia
de la entidad ya existían cuando el suscriptor efectuó su elección."
Derecho del suscriptor a la contratación del seguro. Responsabilidad.
Pago parcial de la indemnización.
Art. 11. - Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia
de esta resolución y el 31 de diciembre de 2003, los suscriptores
adjudicados podrán optar por la contratación del seguro sobre el
bien en las condiciones previstas en el artículo 8° de la Resolución
General I.G.J. N° 8/ 82 o por la contratación directa del mismo
con cualquier compañía aseguradora de plaza. Igual opción se
aplicará a sus renovaciones. La póliza deberá ser endosada a
favor de la entidad administradora.
La falta de cobertura, la insuficiencia de la misma o la del monto
asegurado o, en su caso, la falta de pago de la indemnización,
cualquiera sea su causa, obligarán solidariamente al suscriptor y
sus codeudores frente al grupo, sin perjuicio de sus eventuales
derechos contra la entidad aseguradora. Si la indemnización se
pagare parcialmente, se aplicará el régimen de las cancelaciones
anticipadas de cuotas.
Distribución periódica de importes por multas.
Art. 12. -Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 9° de la
Resolución General I.G.J. N° 8/82, los importes obtenidos por
aplicación de las multas previstas en el artículo 3° de dicha
resolución, deberán ser puestos a disposición de los suscriptores
adjudicados dentro de los diez (10) días corridos de su deducción,
comunicándolo por medio de la publicación prevista en la Resolución
General I.G.J. N° 2/94 y sus modificatorias.
Suscriptores morosos. Gestiones de cobranza extrajudicial. Obligatoriedad
de planes de regularización.
Art. 13. - Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia
de la Ley N° 25.561 y el 31 de diciembre de 2003, las gestiones de
cobro extrajudicial se limitarán a las cuotapartes efectivamente
adeudadas. Serán sin costo para el suscriptor -salvo gastos de envío
de comunicaciones o intimaciones-, si la deuda del mismo no fuere
superior a seis (6) cuotapartes, consecutivas o alternadas.
Será obligatorio para la entidad administradora ofrecer al suscriptor
moroso la posibilidad de regularizar su situación, mediante el pago
de cuotas cuyo importe no exceda del menor que abonaren aquellos
suscriptores que en el mismo grupo se acogieron al régimen de
diferimiento contemplado en el artículo 1° de esta resolución.
Ejecución judicial. Facilidades de pago.
Art. 14. - Si se ejecutare judicialmente el bientipo por mora operada
durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta
resolución y el 31 de diciembre de 2003, la entidad administradora
deberá ofrecer al suscriptor y sus garantes un plan de facilidades
de pago del saldo de deuda luego de imputado el producido de la
subasta del bien.
Salvo conformidad de los obligados manifestada en el respectivo convenio,
será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
anterior.
Evolución y evaluación del régimen.
Art. 15. - En el contexto de la emergencia pública declarada por la Ley
N° 25.561 y demás normativa dictada en su consecuencia, la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA evaluará prudencialmente el
funcionamiento del sistema de ahorro para fines determinados y la
evolución y efectos del régimen que por la presente resolución se
establece; ello, a los fines de disponer, en su caso, modificaciones
al mismo, comprendida la fijación de nuevos plazos o de promover
otras medidas que pudieren corresponder, en cuanto las mismas fueren
de la competencia de otros órganos o poderes del Estado Nacional.
Vigencia.
Art. 16. - Esta resolución entrará en vigencia el mismo día de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17. - Regístrese como Resolución General. Dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial. Publíquese. Oportunamente archívese.
Guillermo E. Ragazzi. y
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